ORDEN DE PESCA EN CASTILLA Y LEÓN – 2014


Repercusiones en la pesca:

El Título V de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León lleva por rúbrica «De la planificación, gestión y promoción de la pesca».
En ella se determinan las especies que podrán ser objeto de pesca así como la gestión que debe llevarse a cabo en el caso de especies no pescables y de especies exóticas invasoras.

Como novedad más importante, la norma en consonancia con la Ley de Pesca, contempla que en las aguas trucheras con carácter general se practicará la pesca sin muerte, por considerar que en estas masas de agua la trucha, especie de interés preferente, está presente de forma significativa.

No obstante, y en aquellos lugares cuyo plan de pesca evidencia que es posible realizar una extracción sostenible del recurso, se permite la pesca con muerte. Esta modalidad será posible en aquellos tramos sometidos a una regulación específica en cuanto a aforo de pescadores y a cupo de extracción, encontrándose amparados bajo la figura de coto de pesca y la de agua en régimen especial controlado.

  • 2. Gestión de la pesca sobre especies exóticas invasoras:
    a) Las siguientes especies exóticas invasoras: lucio (Esox lucius), lucioperca (Sander lucioperca), perca-sol (Lepomis gibbosus), pez gato (Ameiurus melas), alburno (Alburnus alburnus), siluro (Silurus glanis), salvelino (Salvelinus fontinalis) y black bass (Micropterus salmoides), así como cualquier otra especie declarada como invasora, podrán ser capturadas en las condiciones reguladas en la presente orden y en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

  • c) Tal y como establecen los artículos 5.1 y 50.4 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, no se podrán devolver vivos a las aguas los ejemplares de las especies referidas en los dos apartados anteriores o los de otras especies exóticas no pescables.

  • Artículo 5. Cupos de captura. 1. Trucha común: a) En aguas no trucheras de acceso libre: Dos ejemplares por pescador y día, solamente durante el período hábil de la trucha, a excepción de lo dispuesto en el artículo 14.2 (aguas de acceso libre sin muerte de ciprínidos), donde el cupo será cero. Fuera del período hábil, los ejemplares de trucha común que eventualmente pudieran capturarse, serán devueltos a las aguas de forma inmediata, procurando ocasionarles el mínimo daño en su manejo, cualquiera que fuese su talla. b) En aguas trucheras de acceso libre: Cero.

  • a) En todas las aguas trucheras la pesca se practicará en la modalidad de pesca sin muerte, salvo lo dispuesto en la regulación específica de los cotos, aguas en régimen especial controlado y otras masas de agua en régimen especial (apartados 5.º, 8.º y 9.º de los correspondientes anexos provinciales).

  • b) En la modalidad de pesca sin muerte sólo se podrá utilizar la mosca artificial, en cualquiera de sus variedades o montajes, así como la cucharilla de un solo anzuelo. En ambos casos, el arponcillo del anzuelo deberá estar ausente o inutilizado.

El Consejero de Fomento y Medio Ambiente,
Fdo.: Antonio Silván Rodríguez

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